Artículo 14. Naturaleza del procedimiento

En los supuestos en los que el intento de conciliación o mediación sea requisito previo para la tramitación del proceso judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 156 de la LRJS, el procedimiento de conciliación-mediación previsto en este Acuerdo tendrá la consideración de conciliación previa a la vía judicial constituyendo por tanto requisito preprocesal sustitutivo a todos los efectos de la conciliación administrativa previa.

Artículo 15. Efectos de la iniciación del procedimiento

La iniciación del procedimiento de conciliación-mediación impedirá la convocatoria de huelgas y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales, administrativas y cualquier otra dirigida a la solución del conflicto, por el motivo o causa objeto de la conciliación-mediación, en tanto dure ésta, de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo.

Artículo 16. Inicio y tramitación

1. La tramitación del procedimiento de conciliación-mediación por el SERLA será obligatoria en los conflictos mencionados en el artículo 8 de este Acuerdo

2. El SERLA iniciará el procedimiento de conciliación-mediación, una vez recibido el escrito de solicitud correspondiente.

En el supuesto previsto en el artículo 9 b) de este acuerdo la solicitud deberá presentarse de común acuerdo entre ambas partes.

También se iniciará por el SERLA un procedimiento de conciliación-mediación por solicitud cursada por la Comisión Paritaria, previo acuerdo adoptado al efecto.

3. La solicitud de iniciación del procedimiento, podrá realizarse, entre otros medios, por vía telemática a través de la página web (www.serla.esEste enlace se abrirá en una ventana nueva), mediante el uso de los modelos normalizados existentes en la misma a disposición de los interesados.

Artículo 17. Escrito de solicitud

1. Dicho escrito deberá contener los siguientes datos:

a) Identificación de la parte que promueve el procedimiento con indicación, en su caso, de la representación que ostenta.

b) Identificación de la parte frente a la que se promueve el procedimiento.

c) El objeto del conflicto, con especificación de los hechos que lo motivan y que se consideren relevantes para la resolución del mismo, así como la pretensión y las razones que fundamentan la solicitud.

d) Los trabajadores afectados por el conflicto y el ámbito territorial del mismo, así como la indicación del sector de actividad y el convenio colectivo, acuerdo o pacto colectivo, si lo hubiese, de aplicación en el ámbito de aquél.

e) Para el caso de conflictos colectivos la designación del conciliador - mediador cuya intervención se propone, de entre los que figuran en las listas aprobadas por el Comité Paritario del presente Acuerdo, para el ámbito territorial donde se haya de desarrollar la conciliación – mediación o, en su caso, la delegación en el SERLA.

f) La acreditación de la intervención previa de la Comisión Paritaria, o de haberse dirigido a ella sin efecto o de no haberse alcanzado un acuerdo en la misma, en los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Acuerdo.

g) Fecha y firma de quien solicita la iniciación del procedimiento o de su representante, el cual deberá acreditarse con poder bastante en el momento de la presentación de la solicitud de conciliación-mediación en el Registro del organismo.

La falta o identificación insuficiente de alguno de los datos del escrito de solicitud, y/o la ininteligibilidad del mismo, deberá ser subsanada a requerimiento del SERLA. De no realizarse dicha subsanación en el plazo establecido a tal efecto o, en su caso, de no acreditarse que se han iniciado los trámites para subsanar en el plazo concedido, se procederá al archivo de las actuaciones, siendo ello así notificado al solicitante de la iniciación del mismo.

2. El SERLA tendrá a disposición de los interesados modelos normalizados de los escritos de solicitud, tanto en sus dependencias como en su página web (www.serla.es).

Las partes firmantes del presente Acuerdo, tendrán a su disposición en las dependencias que las mismas determinen, una aplicación informática con la finalidad de facilitar la presentación de la solicitud de conciliación-mediación y la realización de los trámites relacionados con el procedimiento.

Artículo 18. Sujetos legitimados para solicitar la conciliación – mediación

1. En caso de conflicto colectivo o plural están legitimados, con carácter general, para instar un procedimiento de conciliación—mediación:

a) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.

b) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

c) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actividad se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.

En los siguientes conflictos están legitimados:

a) En los conflictos que puedan dar lugar a convocatoria de huelga, la asamblea de trabajadores, la representación legal o sindical de los mismos o los sindicatos.

b) En los conflictos sobre determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento, el comité de huelga y el empresario.

c) En los supuestos de bloqueo de negociación, las respectivas representaciones de empresarios y trabajadores que participen en la correspondiente negociación.

d) La Comisión Paritaria del correspondiente convenio colectivo, acuerdo o pacto colectivo respecto de aquellos conflictos sometidos al conocimiento de la misma.

e) El empresario y la representación de los trabajadores que participen en los períodos de consultas establecidos legalmente.

f) El Juez del concurso, a instancia de la administración concursal o de la representación de los trabajadores, para la sustitución del correspondiente período de consultas por el procedimiento de conciliación—mediación.

2. En los conflictos individuales están legitimados los trabajadores o empresas afectados directamente por dichos conflictos.

Artículo 19. Comunicación y convocatoria

1. Disposiciones comunes


Recibida la solicitud de conciliación-mediación, ésta será debidamente registrada, procediéndose seguidamente por el SERLA a determinar si el conflicto planteado pertenece al ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

De no ser conforme, se procederá al archivo de la solicitud, siendo ello puesto en conocimiento de quien haya promovido la iniciación del procedimiento.

El acto de conciliación-mediación cuya celebración estuviera prevista para una fecha determinada, según lo indicado en la correspondiente convocatoria, únicamente podrá ser aplazado para otra posterior, antes de su celebración, a petición consensuada de ambas partes o por decisión del SERLA, cuando las circunstancias concretas de cada uno de los procedimientos de conciliación-mediación así lo aconsejen

Una vez iniciado el acto de conciliación-mediación, éste podrá suspenderse cuantas veces se precise, por acuerdo de ambas partes, teniendo siempre en cuenta los plazos legales establecidos en cada caso, levantándose acta de la sesión en la que se harán constar la fecha, la hora y el lugar previstos para la celebración de la siguiente reunión, así como el conocimiento de tales extremos por los asistentes al acto, surtiendo ello los efectos de notificación a las partes de la convocatoria a la misma.


  1. Conflictos colectivos

En caso de ser conforme, se realizará la comunicación de la solicitud de conciliación-mediación a la parte frente a la que se insta el procedimiento en el plazo de tres días hábiles. Salvo en aquellos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas previstos en el Estatuto de los Trabajadores, así como en los supuestos de sustitución de dicho período, el referido plazo será de un día hábil.

El órgano de conciliación-mediación, estará integrado, por quienes sean designados por la parte solicitante en el escrito de iniciación y por la parte solicitada en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación. Con la salvedad de que el procedimiento promovido tenga por objeto la sustitución de un período de consultas, o verse sobre discrepancias surgidas en el mismo, que el plazo para designar conciliador-mediador, por la parte solicitada, será de un día hábil.

Se podrá delegar la facultad de designación en el SERLA.

a.- El conciliador-mediador propuesto, habrá de aceptar su designación, en su caso, en el plazo máximo de un día hábil a partir de la comunicación del SERLA. Una vez aceptada la designación, el SERLA, procederá a nombrar al órgano de conciliación-mediación.

Para el caso de no aceptarse la designación, será el SERLA el que proponga y una vez aceptada, nombre al órgano de conciliación-mediación.

b.- Si alguna de las partes, no hubiera propuesto un conciliador-mediador, el procedimiento se realizará por el propuesto por la otra parte.

En el caso de que ninguna de las partes hubiera propuesto conciliador-mediador, el SERLA procederá a la designación y nombramiento del órgano de conciliación-mediación.

El SERLA, convocará a las partes del procedimiento y al órgano de conciliación-mediación a la primera reunión que deberá celebrarse, preferentemente, dentro de los dos días hábiles siguientes al nombramiento de éste. Salvo en los supuestos de sustitución del período de consultas, o de conflictos derivados de discrepancias surgidas en el mismo, la referida reunión se realizará en el primer día hábil siguiente a dicho nombramiento.

La convocatoria de huelga requerirá, con anterioridad a su comunicación formal, haber agotado el procedimiento de conciliación-mediación en los términos que se determinan en este Acuerdo. Ello no implicará la ampliación por esta causa de los plazos previstos en la legislación vigente para la realización de dicha comunicación.

A las reuniones que se celebren en los respectivos procedimientos acudirán, como máximo cinco representantes por cada una de las partes convocadas en el caso de conflicto colectivo. No obstante, este número podrá ser superior si el órgano conciliador-mediador lo estimara oportuno de acuerdo con los intervinientes.


  1. Conflictos individuales

En caso de conformidad de la solicitud, el SERLA convocará a las partes a una conciliación-mediación, cuya celebración, tendrá lugar dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, de conformidad a lo establecido en el presente Acuerdo.

El órgano de conciliación-mediación estará integrado por dos conciliadores-mediadores designados por el SERLA, de la lista aprobada por el Comité Paritario, uno de ellos, de los nombrados por la parte empresarial y el otro, de la representación sindical.

Artículo 20. Plazos en los conflictos colectivos

1. El procedimiento de conciliación-mediación, no tendrá una duración superior a diez días hábiles desde la primera reunión.

Los plazos podrán ser prorrogados por común acuerdo de las partes, salvo en los derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas previsto en los artículos 40, 41, 44.9, 47, 51 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los supuestos de sustitución de dicho período por el procedimiento de conciliación-mediación previsto en este Acuerdo, en los que se estará a los plazos establecidos legalmente en cada caso.

2. Antes de la comunicación formal de una huelga, se deberá haber agotado este procedimiento. La conciliación-mediación deberá producirse a solicitud de los convocantes que deberán formular por escrito su solicitud incluyendo los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para el inicio de la misma.

El procedimiento de conciliación-mediación tendrá una duración de setenta y dos horas desde la válida presentación de la solicitud de inicio del mismo, salvo que las partes, de común acuerdo, prorroguen dicho plazo. El SERLA deberá, en el plazo de veinticuatro horas, proceder a la designación y nombramiento del órgano de conciliación – mediación y convocar a las partes a la primera reunión del procedimiento.

La citación de las partes se tramitará con carácter urgente y utilizando cualquier medio que permita acreditar de forma fehaciente su notificación.

3. Una vez concluido sin acuerdo el procedimiento de conciliación-mediación previo a la convocatoria de huelga y no habiéndose producido el sometimiento al procedimiento de arbitraje, el SERLA podrá realizar la convocatoria de nuevas reuniones por propia iniciativa y con el consentimiento de ambas partes, en orden a la consecución de un acuerdo.

4. Instada la conciliación-mediación en relación con la concreción de los servicios de seguridad y mantenimiento, ésta se iniciará a solicitud de cualquiera de las partes si se plantea dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación formal de la huelga. La tramitación y duración de este procedimiento será idéntica a la establecida para los conflictos de carácter previo a la convocatoria de huelga, no siendo susceptible de prórroga alguna.

5. Se dará una tramitación preferente a los procedimientos de conflicto colectivo instados por impago de salarios.

Artículo 21. Asistencia

1. La comparecencia a la correspondiente instancia conciliadora-mediadora es obligatoria para las partes como consecuencia del deber de negociar implícito en la naturaleza del procedimiento de conciliación-mediación, debiendo comparecer por sí mismas o por medio de sus representantes, que deberán acreditar poder bastante o el otorgamiento de representación conferido mediante comparecencia escrita y firmada ante el SERLA, pudiendo ser asimismo asistidas por asesores.

2. La incomparecencia de la parte que solicitó el inicio del procedimiento a cualquiera de las reuniones convocadas por causa no justificada, dará lugar al levantamiento de la correspondiente acta por el órgano conciliador - mediador para que el SERLA proceda al archivo del expediente.

Si la incomparecencia fuera por causa justificada y hubiese sido oportunamente comunicada al SERLA, éste convocará una segunda reunión en día hábil posterior, salvo para los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o para los de determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga, en los que la segunda reunión será convocada dentro de las cuatro horas hábiles posteriores a la que hubiera debido celebrarse la primera.

3. La incomparecencia de la parte no promotora del procedimiento a cualquiera de las reuniones convocadas, sin causa justificada determinará el levantamiento de acta con la especificación de que la conciliación-mediación ha sido intentada sin efecto.

Cuando ello se hubiera producido por causa justificada y comunicada oportunamente al SERLA, éste determinará la convocatoria de una segunda reunión, aplicándose la misma norma que en el apartado anterior.

Artículo 22. Desarrollo

1. La conciliación-mediación, será desarrollada por un órgano unipersonal o colegiado que, de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, invite a las partes a solventar sus diferencias y proponga a las mismas, en su defecto, posibles soluciones a las cuestiones que dieron lugar al conflicto.

2. La actividad del órgano de conciliación-mediación comenzará inmediatamente después de su nombramiento. El procedimiento se desarrollará según los trámites que el mismo considere apropiados y, en todo caso, conforme a lo previsto en este Acuerdo. El órgano de conciliación-mediación podrá recabar la información y documentación que considere precisa para desempeñar su función, así como requerir la comparecencia y el auxilio de otros expertos para los supuestos en que por sus características o por su especial dificultad y siempre previa valoración y autorización del SERLA, sea imprescindible su intervención para la resolución del conflicto, garantizando siempre la confidencialidad respecto a las informaciones a las que tengan acceso y al contenido de las deliberaciones.

3. Durante la comparecencia, el órgano de conciliación-mediación intentará la avenencia de las partes, moderando el debate y concediendo a las mismas cuantas intervenciones considere oportunas. Se garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia de los personados, así como el principio de igualdad y contradicción, sin que se produzca indefensión.

4. Agotado el trámite de audiencia, el órgano de conciliación-mediación podrá realizar propuestas formales de mediación para la solución del conflicto que podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de no ser aceptadas se tendrán por no planteadas.

5. Concluido el procedimiento de conciliación-mediación se levantará acta, haciendo constar los nombres, condiciones personales de los asistentes, con indicación de la representación en la que actúan, exposición de los hechos origen del conflicto, en referencia a lo expresado en el escrito de solicitud, y la forma de conclusión del mismo.

No se incluirán en el acta las propuestas realizadas por el órgano de conciliación-mediación, ni las de las partes interesadas con la finalidad de acercar posiciones, si bien, éstas últimas podrán hacer constar las manifestaciones que estimen oportunas, reflejándose las mismas en un escrito independiente del cuerpo del acta, el cual se incorporará al expediente.

Artículo 23. La terminación del procedimiento de conciliación-mediación.

1. El trámite de conciliación-mediación se dará por concluido en los siguientes supuestos, que serán reflejados en las correspondientes actas:

a) Mediante avenencia total o parcial entre las partes sobre los temas objeto del conflicto.

b) Por acuerdo de las partes para someter sus discrepancias al procedimiento de arbitraje.

c) Por desavenencia definitiva entre las partes.

2. La formalización del desistimiento por la parte que solicitó el inicio del procedimiento, dará lugar al archivo del expediente.

Artículo 24. Eficacia, impugnación y ejecutividad del acuerdo.

1. En los conflictos colectivos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas o en los que tengan por objeto la sustitución de éste, el acuerdo adoptado entre las partes en conciliación-mediación, siempre que se den los requisitos de legitimación legalmente establecidos, tendrá la misma eficacia que lo pactado en el período de consultas al que se refieren los artículos 40, 41, 44.9, 47, 51 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 64.6 de la Ley Concursal.

En los demás conflictos colectivos lo acordado en la conciliación-mediación tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, siempre que las partes ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por las citadas normas, y será objeto de depósito, registro y publicación en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

En caso contrario, los compromisos o estipulaciones contraídas sólo surtirán efecto entre los trabajadores o empresas directamente representadas por los sindicatos, organizaciones empresariales o empresas promotoras del conflicto que hayan suscrito los acuerdos.

2. Lo acordado en conciliación-mediación podrá ser impugnado en los términos y plazos que establece el artículo 67 de la LRJS.

3. A los efectos de la ejecutividad del acuerdo de conciliación-mediación se estará a lo dispuesto en los artículos 68 y 237 de la LRJS.

En el supuesto de incumplimiento de lo acordado en conciliación – mediación, y a requerimiento de cualquiera de las partes, podrá instarse ante el SERLA un nuevo procedimiento en orden al cumplimiento del acuerdo adoptado.

Artículo 25. Delimitación funcional de los conflictos individuales

1. La conciliación-mediación ante el SERLA es preceptiva en los conflictos individuales incluidos en el ámbito de este Acuerdo que requieran el intento de conciliación previo a la vía judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, incluidos los conflictos que puedan conllevar la extinción de la relación laboral.

2. En los conflictos excluidos del intento de conciliación en el apartado 1 del artículo 64 de la LRJS, la conciliación – mediación ante el SERLA será válida a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo, si las partes acuden a ella en tiempo oportuno, voluntariamente y de común acuerdo.