Servicio Regional
de Relaciones Laborales
1. Las partes podrán acordar someterse voluntariamente al procedimiento de arbitraje regulado en este Acuerdo, sin necesidad de acudir al trámite de conciliación-mediación.
2. El ejercicio del arbitraje, requerirá en cada caso, la expresa manifestación de la voluntad de las partes legitimadas en conflicto de someterse al procedimiento arbitral del presente Acuerdo.
3. No obstante, en el supuesto establecido en el artículo 13, cualquiera de las partes podrá someter sus discrepancias a un arbitraje, 2 meses antes de la finalización de la vigencia ultraactiva, que no podrá sustanciarse si la otra parte manifiesta expresamente su oposición. En caso de acuerdo entre las partes, el procedimiento arbitral podrá solicitarse en cualquier momento
Podrán ser objeto de arbitraje, los conflictos laborales de intereses, de interpretación o aplicación de normas legales o reglamentarias, de convenios o pactos colectivos, los derivados de decisión o práctica de empresa y cuantos otros las partes acuerden y no entren en colisión con la legalidad vigente.
Están legitimados para instar el procedimiento arbitral conforme al tipo de conflicto y ámbito afectado, los sujetos a los que se refiere el artículo 18 de este Acuerdo.
1. Será obligatoria la tramitación por el SERLA de las solicitudes de iniciación de los procedimientos de arbitraje que se deriven de lo establecido en este Acuerdo,
2. El procedimiento se tramitará por el SERLA, por acuerdo expreso entre las partes legitimadas para ello mediante convenio arbitral suscrito al efecto, teniendo en cuenta que:
a) Deberá constar la aceptación pura y simple y no condicionada de ambas partes legitimadas en conflicto de someterse al procedimiento de decisión arbitral.
b) Si el procedimiento se solicita por una sola de las partes, será preciso la aceptación expresa de la otra parte, que deberá comunicarlo en el plazo máximo de dos días hábiles a partir de la recepción de la comunicación correspondiente.
3. Cuando el procedimiento de arbitraje se promueva por una parte como consecuencia del supuesto específico recogido en el artículo 13, el procedimiento no podrá sustanciarse si la otra parte manifiesta expresamente su oposición, en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la correspondiente comunicación.
4. Cuando el procedimiento se inicie como consecuencia de la decisión adoptada por las partes en el procedimiento de conciliación-mediación, a este escrito de iniciación se unirá la documentación existente y las Actas de dicho procedimiento.
5. El procedimiento de arbitraje podrá iniciarse a instancias de la Comisión Paritaria de un convenio colectivo, acuerdo o pacto colectivo, por acuerdo de ésta y se acompañará el acta ratificada donde figure la adopción del acuerdo de sometimiento al procedimiento arbitral.
1. El escrito de iniciación del procedimiento de arbitraje debe contener:
a) El objeto del conflicto con especificación clara de las pretensiones y de los hechos y de las razones que los fundamentan.
b) El criterio de derecho o equidad, al que ha de ajustarse el árbitro en su decisión. En caso de que las partes no hayan optado expresamente por el arbitraje de derecho, el árbitro o árbitros resolverán en equidad.
c) Los datos identificativos y domicilio a efectos de notificación a las partes afectadas.
d) El nombre del árbitro o árbitros propuestos por acuerdo de las partes, de entre la lista aprobada por el Comité Paritario, o bien la delegación en el propio SERLA del nombramiento del órgano arbitral.
e) Las partes podrán determinar el plazo para emitir el laudo arbitral, que en todo caso, no podrá ser inferior a tres días, salvo la aceptación por parte del árbitro o árbitros de la reducción de dicho plazo.
f) Fecha y firma de las partes.
2. La falta de alguno de los requisitos reseñados deberá ser subsanado a requerimiento del SERLA, dentro de los tres días siguientes. De no realizarse dicha subsanación en el plazo establecido, se procederá al archivo de las actuaciones, siendo ello así notificado al solicitante de la iniciación del mismo.
Si las partes no acordaran un plazo para la emisión del laudo éste deberá emitirse, siempre motivadamente, en el plazo máximo de diez días hábiles a partir del nombramiento del árbitro o árbitros. Excepcionalmente, atendiendo a las dificultades del conflicto y a su trascendencia, podrá prorrogarse el mencionado plazo, mediante resolución motivada, debiendo en todo caso dictarse el laudo antes del transcurso de veinticinco días hábiles desde el nombramiento del órgano arbitral.
1. El SERLA pondrá a disposición de las partes una lista de árbitros para que, de entre ellos, designen a aquél o aquellos que consideren procedentes.
2. Se designará a uno o a tres árbitros, por acuerdo de las partes, de entre la lista puesta a disposición por el SERLA, o bien por delegación, por el propio SERLA de entre los componentes de la misma lista.
3. El SERLA, dentro del plazo de dos días hábiles, desde el inicio del procedimiento arbitral, tanto si procede del acuerdo adoptado en conciliación-mediación como si es a instancia de las partes, una vez aceptado el cargo por el árbitro o árbitros llevará a efecto el nombramiento.
4. Producido el nombramiento del árbitro o árbitros, las partes serán convocadas y celebrarán la primera reunión dentro de los tres días siguientes a dicho nombramiento.
La actividad del órgano arbitral comenzará inmediatamente después de su nombramiento. El procedimiento se desarrollará, ateniéndose al presente Acuerdo, según los trámites que el órgano arbitral considere apropiados, pudiendo requerir, además de la primera comparecencia de las partes, las comparecencias posteriores que estime necesarias y solicitar documentación complementaría o recabar el auxilio de otros expertos.
Se garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia de los personados, así como el principio de igualdad y contradicción de las partes, sin que se produzca indefensión.
De las sesiones que se produzcan se levantará Acta certificada suscrita por el órgano arbitral.
1. El arbitraje terminará con Laudo arbitral, que resolverá motivadamente todas y cada una de las cuestiones fijadas en el convenio arbitral, siendo de obligado cumplimiento para las partes e inmediatamente ejecutivo.
2. El órgano arbitral que, en el caso de ser colegiado actuará conjuntamente, notificará el laudo al SERLA que dará traslado del mismo a las partes.
3. La resolución arbitral, si procede, será objeto de depósito, registro y publicación a idénticos efectos de lo previsto en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores.
4. El laudo arbitral tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo, de acuerdo con los presupuestos de legitimidad, validez y ámbito contemplados en el presente acuerdo y de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores.
5. El laudo emitido podrá ser impugnado ante la Jurisdicción Social, cuando:
a) Se hayan violado notoriamente los principios que han de animar el procedimiento arbitral.
b) La resolución arbitral se exceda de sus competencias resolviendo cuestiones ajenas al compromiso arbitral.
c) Se rebase el plazo establecido para dictar resolución o ésta contradiga normas constitucionales o legales.
En estos casos procederá el recurso de anulación previsto en el artículo 65.4 de la LJRS.
1. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá pedir al SERLA que, con notificación a la otra, solicite al órgano arbitral:
a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él para evitar incongruencias omisivas, siempre que no dé lugar a la desviación del fallo del laudo.
2. Previa audiencia de las demás partes, el órgano arbitral resolverá sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de cinco días y sobre la solicitud de complemento en el plazo de diez días.
3. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de emisión del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores de cálculo, de copia, tipográficos o de naturaleza similar.
1. Una vez formalizado el compromiso arbitral, las partes se abstendrán de instar cualesquiera otros procedimientos sobre cuestión o cuestiones sujetas a arbitraje.
2. La iniciación del procedimiento excluye cualquier otro procedimiento judicial o administrativo, demanda de conflicto colectivo, huelga sobre la cuestión a resolver o la adopción de medidas de cierre empresarial.
3. En razón a la legitimación ostentada por las partes, la resolución arbitral tendrá los efectos de Convenio Colectivo, debiendo ser objeto de registro y publicidad oficial. En su caso, poseerá los efectos de sentencia firme, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
4. El laudo arbitral firme tendrá fuerza ejecutiva.
5. De las resoluciones arbitrales se librará la oportuna certificación, a petición de cualquiera de las partes.
Servicio Regional
de Relaciones Laborales